I. COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 24.- La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 25.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.
ARTÍCULO 26.- (Ley 10.100/83) Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21º de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.
Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales.
En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer:
a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial de pagos de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.
La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
b) Multa por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.
c) Multa por defraudación: Se aplicarán en el caso de hecho, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
d) Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por s¡ mismo, una omisión de gravámenes.
e) Intereses: En los casos en que correspondan determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la Municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago.
f) Actualización: Derogado por Ley 10.140
a) Reglamentarios
ARTÍCULO 27.- (Ley 9.117/78) Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar:
1. La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
3. La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico.
4. La imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos.
5. Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión gravamen de bienes.
6. La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
7. La protección y cuidado de los animales.
8. Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos.
9. La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.
10. La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimenticios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, as¡ como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.
11. La inspección y contraste de pesas y medidas.
12. La inspección y reinspección veterinaria, as¡ como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados.
13. El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado.
14. La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.
15. La publicidad en sitios públicos o de acceso público.
16. La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos; como así mismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes.
17. La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, as¡ como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
18. El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, as¡ como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia.
19. La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento.
20. La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial.
21. El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública; que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.
22. El trasporte en general y, en especial, los servicios públicos de transportes de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.
23. Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.
24. La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, as¡ como también sus partes accesorias.
25. Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
26. Los servicios fúnebres y casas de velatorios.
27. El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
28. Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25º.
b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio.
ARTÍCULO 28.- Corresponde al Concejo, establecer:
1. Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas.
2. Bibliotecas públicas.
3. Instituciones destinadas a la educación física.
4. Tabladas, mataderos y abastos.
5. (Ley 9.094/78) Cementerios públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte.
6. Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales.
7. Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización.
8. Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio y a la educación popular.
c) Sobre recursos y gastos
ARTÍCULO 29.- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.
Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 184º, inciso 2, de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas:
1. El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo;
2. Formulado el despacho de la comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes;
3. Cumplidas las normas precedentes, la antedicha asamblea podrá sancionar la ordenanza definitiva.
ARTÍCULO 30.- Derogado por Ley 10.716
ARTÍCULO 31.- (Ley 11.866) La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la fijación de los recursos para su financiamiento.
La ejecución del presupuesto deberá adecuarse al objetivo del equilibrio fiscal, conforme a la programación que tenga en cuenta la necesaria correspondencia entre la generación de los recursos y los gastos respectivos.
ARTÍCULO 32.- Las ordenanzas impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán normalmente, consignándose en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas.
ARTÍCULO 33.- Derogado por Decreto Ley 8.613/76.
ARTÍCULO 34.- Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Recursos de la Municipalidad.
Esta ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 35.- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.
ARTÍCULO 36.- (Ley 10.260) No habiendo el Departamento Ejecutivo, remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
ARTÍCULO 37.- El Concejo remitirá al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.
ARTÍCULO 38.- En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior con los dos tercios de los concejales presentes.
Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.
ARTÍCULO 39.- (Ley 11.664) El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, funcionarios o empleados de la Administración Municipal.
Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto General de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que correspondan en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.
El total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias municipales. (Ley Nº 11.742, Art. 2º)
ARTÍCULO 40.- (Decreto Ley 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.
d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos.
ARTÍCULO 41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.
ARTÍCULO 42.- Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia.
1. CONSORCIOS
ARTÍCULO 43.- (Ley 5.988) Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios intermunicipales y de una o más municipalidades con la Provincia, la Nación o los vecinos. En este último caso la representación municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios.
Podrán formarse consorcios entre la Municipalidad y los vecinos con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio, mediante libre aportación de capital, sin que sea inferior al diez por ciento (10%) el suscripto por la Municipalidad. De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por ciento (15%) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%) para obras de interés general.
Asimismo cuando dos o más municipios convengan entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al sólo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario, o en un adicional sobre los existentes en la Provincia.
Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad. Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a Rentas Generales y únicamente será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan.
2. COOPERATIVAS
ARTÍCULO 44.- Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.
ARTÍCULO 45.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la Municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.
e) Sobre empréstitos
ARTÍCULO 46.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determinará el artículo 184º, inciso 2, de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a:
1. Obras de mejoramiento e interés público.
2. Casos de fuerza mayor o fortuitos.
3. Consolidación de deuda.
ARTÍCULO 47.- Previo a la sanción a la ordenanza de contratación de empréstitos en la forma dispuesta en el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto y, cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionar una ordenanza preparatoria que establezca:
1. El monto del empréstito y su plazo.
2. El destino que se dará a los fondos.
3. El tipo de interés, amortización y servicio anual.
4. Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.
5. La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la Comuna.
ARTÍCULO 48.- (Decreto Ley 8.752/77) Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:
1. Resultado de la organización ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera;
2. Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria;
3. Monto de deuda consolidada que la Comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma;
El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte (20) días hábiles de la fecha de formulada la consulta.
ARTÍCULO 49.- (Ley 8.613/76) Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.
En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la Municipalidad, el diez por ciento (10 %) como mínimo de incobrabilidad presunta.
ARTÍCULO 50.- Cumplidos los trámites determinados por los artículos 47º y 48º, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46º, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito
ARTÍCULO 51.- Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.
f) Sobre servicios públicos
ARTÍCULO 52.- Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.
ARTÍCULO 53.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII.
g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación.
ARTÍCULO 54.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad.
1. TRANSMISION Y GRAVAMENES
ARTÍCULO 55.- (Decreto Ley 8.613/76) El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros.
Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159º.
Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
ARTÍCULO 56.- (Decreto Ley 8.613/76) Para las transferencias a título gratuito, o permuta de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
ARTÍCULO 57.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.
2. EXPROPIACIONES
ARTÍCULO 58.- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia.
Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.
h) Sobre obras públicas.
ARTÍCULO 59.- (Ley 9.117/78) Constituyen obras públicas municipales:
a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.
b) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.
c) Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal.
d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.
Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.
Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.
ARTÍCULO 60.- (Decreto Ley 8.613/76) Las obras públicas municipales se realizarán por:
a) Administración.
b) Contratación con terceros;
c) Cooperativas o asociaciones de vecinos;
d) Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación.
En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.
ARTÍCULO 61.- Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.
ARTÍCULO 62.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.
i) Administrativos
ARTÍCULO 63.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:
1. Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia.
2. Considerar las peticiones de licencias del Intendente.
3. (Derogado por Ley 10.164).
4. (Derogado por Ley 11.757 Art. 106º).
5. Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales.
6. Acordar licencias con causa justificada a los Concejales y Secretarios del Cuerpo.
ARTÍCULO 64.- Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del Intendente, el Concejo procederá con lo establecido en el Capítulo X.
j) Contables
ARTÍCULO 65.- (Derogado por la Ley 10.869 Art. 23º).
ARTÍCULO 66.- (Derogado por la Ley 10.869 Art. 23º).
ARTÍCULO 67.- (Decreto Ley 8.613/76) Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime la legítima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas por el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones del cierre del ejercicio, la cuenta "Resultados de Ejercicios".
II. SESIONES DEL CONCEJO, PRESIDENTE Y CONCEJALES
a) Sesiones
ARTÍCULO 68.- (Ley 11.690) El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
1. Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 del presente.
2. Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1º de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.
3. De prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por un término de treinta (30) días.
4. Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de Sesiones Ordinarias y de Prórroga y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el artículo 192º, inciso 5, de la Constitución.
5. Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a Sesiones Extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por s¡ mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.
En estos casos, sólo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Los Concejos Deliberantes funcionarán en la Cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice.
ARTÍCULO 69.- La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el Concejo formará un quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario.
El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el Intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 70.- La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los Concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
ARTÍCULO 71.- Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.
ARTÍCULO 72.- Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.
ARTÍCULO 73.- Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.
ARTÍCULO 74.- La designación del Presidente, Vicepresidente y Secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.
ARTÍCULO 75.- Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los Presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.
ARTÍCULO 76.- La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.
ARTÍCULO 77.- Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:
a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal.
b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
ARTÍCULO 78.- Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.
ARTÍCULO 79.- En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo.
De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 80.- Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del Secretario.
ARTÍCULO 81.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad.
ARTÍCULO 82.- En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el Capítulo X.
b) Presidente
ARTÍCULO 83.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
1. Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.
2. Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de Concejal, y votará, en todos los casos desde su sitial.
3. Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
4. Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.
5. Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.
6. Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendadas por el Secretario.
7. Disponer las partidas de gastos asignados al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.
8. Ejercer las acciones por cobro de multas a los Concejales.
9. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del Secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.
10. Disponer de las dependencias del Concejo.
ARTÍCULO 84.- En todos los casos, los Vicepresidentes reemplazarán por su orden al Presidente del Concejo y podrán convocar a los Concejales cuando el Presidente dejare de hacerlo.
En caso de vacante de la Presidencia o Vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.
c) Concejales
ARTÍCULO 85.- Los Concejales no pueden será interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTÍCULO 86.- Los Concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución del juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.
ARTÍCULO 87.- (Ley 11.866) El Concejal que asuma el Departamento Ejecutivo ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste le competen. Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el suplente que corresponda.
ARTÍCULO 88.- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.
El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo o al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.
ARTÍCULO 89.- Regirán para los Concejales, como sobrevivientes, las inhabilidades o incompatibilidades prevista en el capítulo I. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.
ARTÍCULO 90.- Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.
ARTÍCULO 91.- Los Concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del Capítulo I regirán para los Concejales.
ARTÍCULO 92.- (Ley 10.936) Los Concejales percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo, que no podrá exceder la proporción que establece la siguiente escala:
a) Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez (10) Concejales.
b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce (14) Concejales.
c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho (18) Concejales.
d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte (20) Concejales.
e) Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinticuatro (24) Concejales.
En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva escala.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. |