REGLAMENTO INTERNO HCD-M

ANEXO III

DECRETO N° 250/1998

(Sancionado el 17 de Diciembre de 1998)

CAPITULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1°: El Concejo Deliberante de Morón está facultado para  convocar a Audiencias Públicas conforme a lo establecido en  este Decreto, con el propósito de conocer la opinión de la  ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión deliberativa. Dicho instituto de participación ciudadana se regirá por los principios de publicidad, oralidad, informalismo, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.

Artículo 2°: Este instituto es de carácter consultivo; las objeciones u opiniones vertidas en el marco de este régimen de Audiencia Pública no tienen efectos vinculantes para la toma de  decisiones. Sin embargo, las informaciones, objeciones u  opiniones expresadas deberán ser tomadas en cuenta por las  autoridades convocantes, y en caso de ser desestimadas, deberá fundamentarse debidamente tal decisión. 

Artículo 3°: La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, para los casos en que ésta sea obligatoria, resultará causal  de nulidad del acto que se produzca en consecuencia. Asimismo, el incumplimiento del procedimiento estipulado en el  presente Decreto podrá ser causal de anulabilidad del acto.

Artículo 4°: Serán obligatorias todas aquellas Audiencias Públicas que se encuentren previstas como tales en el Reglamento Interno del Concejo o que por Decreto así se establezca, siendo facultativas todas las restantes.

Artículo 5°: El Concejo Deliberante de Morón convocará a Audiencia Pública mediante Resolución del Cuerpo adoptada  por la mayoría simple de sus miembros. El Presidente del Honorable Concejo Deliberante es la autoridad convocante y presidirá la Audiencia, siendo sus reemplazantes los Vicepresidentes del Concejo en  su orden.

CAPÍTULO II

DE LOS PARTICIPANTES Y EXPOSITORES

Artículo 6°: Será participante todo Concejal que no oficie de expositor, y toda persona física o jurídica con domicilio en el distrito de Morón que invoque un interés simple, difuso o de  incidencia colectiva, relacionado con el objeto de la Audiencia, y se inscriba en el Registro habilitado a tal efecto.

Artículo 7°: Las personas jurídicas participarán por medio de sus representantes legales o un apoderado, acreditados por la presentación de los libros correspondientes, copia certificada de la designación o mandato. En el caso de las personas  jurídicas se admitirá un solo participante en su representación.

Artículo 8°: El público estará constituido por aquellas personas que asistan a la Audiencia, sin inscripción anterior; pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del Presidente.

Artículo 9°: El Presidente podrá por sí o a pedido de alguno de los participantes, invitar a testigos o expertos a participar como expositores en la Audiencia, a fin de facilitar la comprensión del tema objeto de la convocatoria. En tales casos, la concurrencia será solicitada a título de colaboración cívica y gratuita.

Artículo 10°: Se considerará expositor a los funcionarios del Departamento Ejecutivo Municipal cuya tarea esté directamente vinculada al objeto de la convocatoria, y a los miembros informantes de cada Bloque de Concejales, así como a los testigos y expertos. También se considerará expositores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren específicamente relacionadas con la temática de la Audiencia y referidas en el expediente que da origen a la convocatoria. Los expositores comunicarán al Presidente su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día. 

CAPÍTULO III

DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 11°: La Audiencia Pública deberá, realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la sanción de la Resolución respectiva. Mediante un Decreto de convocatoria, el Presidente dispondrá la fecha, el horario y el lugar de realización.

Artículo 12°: En todos los casos, la convocatoria consignará:

  • Una relación sucinta del objeto de la Audiencia.
  • Lugar, fecha y hora de celebración.
  • Lugar donde se pueda tomar vista del expediente y presentar documentación pertinente.
  • Plazo y lugar para la inscripción de participantes y expositores.

Artículo 13°: El Presidente publicitará la convocatoria con una antelación no menor a treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización en, por lo menos:         

  • Dos (2) periódicos locales.
  • Cartelera pública en el Honorable Concejo Deliberante.
  • Comunicación a los Concejales y otros posibles expositores, así como a las      entidades intermedias reconocidas en el distrito.

Artículo 14°: En el/los expediente/s que de/n inicio a la convocatoria deberán agregarse las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos, estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y expositores. Estos expedientes estarán disponibles para la consulta de la ciudadanía en sede del Concejo.

Artículo 15°: Con antelación al comienzo de la Audiencia Pública, el espacio físico se organizará de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes y expositores intervinientes.  Asimismo, deberá proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la prensa, permitiendo filmaciones, video grabaciones y otros medios de registro.

Artículo 16°: El Concejo deberá abrir un Registro en el cual se inscribirán los participantes, y recibirá los documentos que cualquiera de los inscriptos presente en relación al tema a tratarse.  La inscripción se realizará en formularios preestablecidos numerados correlativamente donde se incluirán como mínimo los siguientes datos:

a)Título de la Audiencia Pública en la que desea participar.
b) Fecha prevista para la Audiencia en la que desea participar.
c) Nombre y apellido.
d) D.N.I..
e) Fecha de nacimiento.
f)  Dirección.
g) Teléfono particular y laboral.
h) En caso de representar a una persona jurídica indicará nombre, dirección y teléfono.
i)  Interés invocado.
j)  Puntos principales de su intervención.
k) Firma.

El Concejo entregará constancia de la inscripción y de la documentación presentada.

Artículo 17º: El Registro se habilitará con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos previos a la celebración de la Audiencia, y permanecerá abierto hasta cinco (5) días corridos antes de la realización de la misma.  La inscripción al Registro será libre y gratuita.

Artículo 18°: El Concejo deberá poner a disposición de los participantes y del público, setenta y dos (72) horas antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El mismo incluirá:

1 .   La nómina de los participantes inscriptos y expositores registrados que harán uso de la palabra durante el desarrollo de la Audiencia;
2.    El orden de las alocuciones previstas.

Artículo 19°: El orden de alocución de los expositores en primer término y luego de los participantes registrados, será conforme al orden de inscripción en el Registro.

CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS

Artículo 20°: El Presidente de la Audiencia tendrá las siguientes atribuciones:

1 .   Decidir sobre la pertinencia de intervenciones de personas no registradas.
2.    Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
3.    Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte.
4.    Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a solicitud de algún participante.
5.    Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.

Artículo 21°: El Presidente será asistido por el Secretario del Concejo, quien realizará una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento que deberán cumplir todos los asistentes.  Para la celebración de la Audiencia se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de Concejales. De no alcanzarse tal número en el horario fijado para el inicio de la Audiencia, se esperará hasta media hora, luego de lo cual será necesario contar como mínimo con un tercio del total de los miembros del Cuerpo para comenzar si Tampoco este número fuera alcanzado, la Audiencia no podrá desarrollarse y se requerirá una nueva Resolución del Concejo para su celebración.

Artículo 22°: Todos los participantes podrán realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos.  Para los expositores, el tiempo máximo de intervención será de diez (10) minutos.

Artículo 23°: Las preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, estarán dirigidas a un participante en particular y deberán consignar el nombre de quien la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, consignarán también el nombre de la entidad.  El Presidente resolverá acerca de la pertinencia de la lectura de las mismas, atendiendo al buen orden del procedimiento.

Artículo 24°: Todas las intervenciones de las partes se realizará oralmente. No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la etapa preparatoria, salvo que el Presidente, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

Artículo 25°: Todo el procedimiento deberá transcribirse taquigráficamente, y podrá ser, asimismo, registrado en grabación audiovisual conforme a lo ya establecido.

Artículo 26º: Concluidas las intervenciones de los expositores y de los participantes, con anuencia de la Presidencia, los Concejales podrán interrogar a los demás expositores y participantes y pedirles aclaraciones o ampliaciones. Luego de esto, el Presidente dará por finalizada la Audiencia. En el expediente de origen deberá agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma, suscripta por el Presidente, por los funcionarios, Concejales presentes y por todos los participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Asimismo deberá adjuntarse al expediente toda grabación y/o filmación que se hubiera realizado como soporte.

CAPÍTULO V

DE LOS RESULTADOS DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS

Artículo 27º: Se dará cuenta de la realización de la Audiencia (indicando las fechas de Sesión, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y participantes), mediante un informe a:

  • Los mismos medios donde fuera publicada la convocatoria.
  • Los participantes y expositores.
  • Las entidades intermedias.

CAPÍTULO VI
                
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28°: Las disposiciones del presente Decreto, correspondiente al Capítulo III "De la etapa preparatoria", entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999. Con anterioridad a dicha fecha, el Concejo Deliberante se halla facultado para convocar a Audiencia Pública sin las formalidades exigidas por las mencionadas disposiciones. Para tal caso el Presidente del Cuerpo establecerá mediante Decreto la reglamentación complementaria.Artículo 29º: Comuníquese.

¿que es una audiencia PÚBLICA?